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 Análisis de omisiones y errores del proyecto de ley de perros potencialmente peligrosos en Chile

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MensajeTema: Análisis de omisiones y errores del proyecto de ley de perros potencialmente peligrosos en Chile   Análisis de omisiones y errores del proyecto de ley de perros potencialmente peligrosos en Chile I_icon_minitimeMar Mayo 05 2009, 14:16

QUE OPINAN ??? ESPERO OPINIONES NO SE EDITARA NADA



http://www.perreros.cl/index.php?ind=reviews&op=entry_view&iden=9#
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SALUDOS
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MensajeTema: Re: Análisis de omisiones y errores del proyecto de ley de perros potencialmente peligrosos en Chile   Análisis de omisiones y errores del proyecto de ley de perros potencialmente peligrosos en Chile I_icon_minitimeMar Mayo 05 2009, 15:34

Título Proyecto de ley sobre tenencia perros potencialmente peligrosos en Chile
Descripción El proyecto tal cual está y permanece en revisión (no es ley)
Enviado por RottB
Artículo 1º.- Son perros potencialmente peligrosos y, en consecuencia, quedan sujetos a las disposiciones de esta ley, los siguientes:

a) Aquéllos, cualquiera sea su raza, respecto de los cuales se acreditare que hubieren atacado a personas u otros animales. Se entenderá acreditado este hecho mediante una denuncia formulada ante la autoridad policial y sanitaria, en la que se haya dejado constancia del ataque, de la identificación del perro, de la identidad de sus dueños o tenedores y de las circunstancias en que se produjo, sin perjuicio de que se deba igualmente constatar las lesiones causadas.

b) Aquéllos, cualquiera sea su raza, que a juicio de la autoridad sanitaria muestren un comportamiento agresivo o inestable.

c) Aquéllos, cualquiera sea su raza, que hayan sido adiestrados para el ataque y defensa por sus dueños o por terceros.

d) Aquellos ejemplares, sin importar su edad, que pertenezcan a las siguientes razas, sean puros por pedigree, puros por cruza o mestizos: rottweiler, pit bull, dobermann, mastín napolitano, tosa japonés, dogo argentino, dogo de burdeos, bullmastiff, staffordshire, de presa canario, fila brasileiro y akita.

e) Los vagos, considerando como tales a todos aquellos que no se encuentren inscritos por sus dueños en el registro que se regula en el artículo 2°.

Un reglamento del Ministerio de Salud establecerá el protocolo que deberá adoptar la autoridad sanitaria para determinar el comportamiento agresivo o inestable de un perro, a que se refiere la letra b), así como también el procedimiento al que deberá ceñirse para tales efectos. Asimismo, dicha Secretaría de Estado deberá actualizar anualmente la nómina de las razas que quedarán sujetas a las disposiciones de esta ley.

Se exceptúan de la aplicación de las normas contenidas en esta ley a los perros pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública; a los que presten servicios en brigadas antidelitos, de búsqueda o de rescate o en organismos que cumplan labores de fiscalización, y a los perros lazarillos o de asistencia a que se refiere el Párrafo 2°, del Capítulo I, del Título IV de la ley Nº 19.284.

Artículo 2º.- Los animales señalados en el artículo anterior deberán ser inscritos por sus dueños en un registro público, y recibirán un carné, que los autoriza para su crianza, tenencia y para su desplazamiento en la vía pública.

Asimismo, al momento de su inscripción, sus dueños deberán suscribir un seguro de responsabilidad civil por los daños que el perro pueda ocasionar a terceros. Una copia de la póliza deberá ser archivada en la entidad administradora del registro.

Artículo 3°- Los dueños y tenedores de los perros a que se refiere el artículo 1°, deberán acreditar, al momento de inscribirlos en el registro público, mediante un certificado expedido por un médico o psicólogo, que no padecen de alteraciones conductuales que puedan manifestarse en un comportamiento agresivo, violento o descontrolado que sea susceptible de influir negativamente en la conducta del perro.

Asimismo, tendrán la obligación de someter a estos animales a clases de adiestramiento de obediencia, que serán impartidas por instructores calificados para desempeñar tal función, cuya nómina será actualizada anualmente a nivel regional, de conformidad con lo que establezca el reglamento a que se refiere el inciso segundo del artículo 1°.

Artículo 4º.- Los perros potencialmente peligrosos deberán ser albergados en instalaciones seguras y resistentes, que impidan su huida. Un reglamento determinará las características técnicas de seguridad, altura, consistencia y distancia de las calles u otros espacios públicos y la forma en que deben ser señalizadas, si fuere menester.

Artículo 5º.- Los perros regulados por esta ley deberán ser siempre conducidos en los espacios públicos, incluyendo los bienes nacionales de uso público u otros espacios urbanos y bienes comunes de los inmuebles sujetos a la ley Nº 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, debidamente atados y con un bozal. La correa y el bozal deberán ser proporcionales en cuanto a tamaño y resistencia, con la condición física del animal.

Artículo 6º.- En caso de grave e inminente riesgo para la integridad y salud de la población, el juez de policía local correspondiente, podrá disponer el sacrificio de ellos mediante métodos indoloros, o la entrega del animal a una institución de protección animal o a una persona que ejerza labores de cuidador, el que asumirá su tenencia, custodia y responsabilidad por los actos del can en conformidad a la presente ley.

Artículo 7º.- Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la crianza o al entrenamiento de estos perros, quedarán también sujetas a las normas de esta ley.

Artículo 8º.- Será competente para conocer de las infracciones de esta ley el juez de policía local correspondiente, donde se hubiere producido la infracción quien podrá aplicar las siguientes sanciones.

a) Multa de 1 a 20 unidades tributarias mensuales para los dueños o tenedores de los animales, que podrá ser conmutada por trabajos de servicio a la comunidad, en las condiciones que el juez determine.

b) Multa de 5 a 50 unidades tributarias mensuales, clausura temporal, hasta por tres meses y clausura definitiva, por infracción a las obligaciones impuestas a las personas naturales y jurídicas dedicadas a la cría, cruce y adiestramiento de esta clase de animales.

Artículo 9°.- Se aplicarán las penas a que se refieren los artículos 490 y 491 del Código Penal al dueño o tenedor de un perro que, por negligencia o imprudencia de su parte, produjere afecciones a la vida o salud individual de una persona.”.
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